Categorías

IGUALDAD, PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS Y DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LOS ANCIANOS

Construyendo

El Constructor 

IGUALDAD, PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS Y DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LOS ANCIANOS 

Los temas de los tres capítulos relacionados con la Igualdad, Libertad y protección a las minorías, a los niños y ancianos, son muy sensibles e importantes para la sana convivencia humana. Como parte de un documento completo y coherente como es la Declaración de las Responsabilidades y Deberes Humanos, estos temas están relacionados con anteriores y son antecedentes de los posteriores. En tal sentido, el Derecho a la Integridad Personal y Física contenido en la Capitulo 6 es el fundamento al de la Igualdad y al de los derechos de las minorías, niños y ancianos.

El hombre, hasta ahora, es el ser más importante de la Creación Universal. Su vida es temporal y durante el transcurso de la misma, cumple una misión, como cualquier otro elemento de la naturaleza del planeta. Tiene, por lo tanto, todo el derecho a desarrollar esa misión en el ambiente en el que habita, sin violencia de ningún tipo contra su integridad personal y física. Como vimos en el capítulo anterior, significa el ejercicio de su libertad personal y esto es un mandamiento social y político para el desarrollo humano, del ser, de la sociedad y se presenta fundamentalmente en tres niveles de actividad: 

a. la libertad de pensamiento y de opinión,
b. la libertad política y de asociación
c. la libertad de trabajo e iniciativa económica. 

La vida armónica en sociedad humana y la práctica de la libertad irrestricta, exige la vigencia de la igualdad entre los seres que la componen. La igualdad es el requisito «sine quanon». Así como la libertad es un principio y valor; la igualdad es otro que rige la convivencia entre humanos. La Igualdad es entendida como ninguna discriminación, de naturaleza física, aparente, religiosa, étnica, género, color, idioma, económica, etc.

Ambas, libertad e igualdad, son requisitos indispensables para la vida en comunidad. Garantizan que el hombre goce de iguales oportunidades según sus capacidades y libre albedrio. Para asegurar la convivencia pacífica entre los libres e iguales, se postula que en esa sociedad reine el respeto entre ellos y a los demás. Ese respeto es una consideración al prójimo, una muestra del sentimiento humano hacia sus congéneres y a quienes comparten con él, la naturaleza como fuente de vida. Ese sentimiento es la fraternidad y con él se conforma la triada maravillosa de la convivencia humana armónica. Hombres libres en su actividad; iguales en sus condiciones humanas; y respetuosos de los demás. Libertad Igualdad y Fraternidad. Así se concibe la vida, regida por valores y principios con la entrega del hombre de un sentimiento a los demás.

Desde la segunda mitad del siglo XVIII la humanidad se ha regido bajo esta divisa. El objetivo era formar al hombre con valores, principios y sentimientos. No siempre hubo el éxito esperado; se produjeron avances y retrocesos en tiempos y espacios diferentes, que marcaron el desarrollo desigual, otro problema social y económico. 

La Igualdad fue concebida inicialmente y producto de la herencia y experiencia histórica, como la ausencia de privilegios, de distinciones de castas y clases entre los seres, colocando a todos, al menos como aspiración, a igual nivel. Se entendía y aun se entiende la igualdad, como un seguro para la libertad y vigencia de la equidad. 

Por su parte la Orden Masónica, como expresión de la aspiración a ser un humano superior, tiene como objetivo el perfeccionamiento moral e intelectual de este en general; promoviendo la Libertad, Igualdad y Fraternidad en función de una sociedad justa y equitativa; mediante acciones al servicio de la humanidad, en base a la igualdad, sin discriminación alguna y para el desarrollo de la sociedad.

Esta concepción masónica, tiene un común denominador con documentos emitidos para el desarrollo humano, por diferentes organismos y entidades. Es notable como el marco conceptual masónico, interpreta una aspiración de la humanidad a través del tiempo, y su postulado, coincide con los esfuerzos de la humanidad, por mejorar al ser humano y crearle una vida más armoniosa. El capítulo 7 referente a la Igualdad, que contiene 5 artículos, establece en cada uno y todos ellos, con las especifidades necesarias, el deber y responsabilidad de respetar y asegurar el trato igual y la no discriminación, entre seres humanos, así estos sean de diferentes etnias, religiones, capacidades, genero, idioma, nacionalidad, etc. Compromete y responsabiliza a los estados, sus organismos y la gente, colectiva e individualmente a implantar, proteger, defender, los principios de la igualdad en todas sus acepciones dentro de cada territorio y coordinar con otros para la implantación, defensa y protección de la igualdad sea universal.

Los capítulos 8 y 9 con igual sustento de Igualdad, Libertad y Fraternidad, protegen los derechos humanos de las minorías, de los pueblos indígenas, de los niños y de los ancianos. Estos grupos humanos y la mujer, históricamente han sido los más vulnerables al abuso y excesos dentro las sociedades, siendo los que más han sufrido la violencia discriminatoria, social y política desatada por el hombre en todas las épocas y tiempos. Es justo que la sociedad humana vele por ellos y establezca en sus documentos y quehacer humano la protección sobre los indefensos y débiles.

CAPÍTULO 7,IGUALDAD

Artículo 26 La obligación de respetar y asegurar un trato igual y la no discriminación. Los miembros de la comunidad mundial tienen obligaciones y responsabilidades colectivas, así como individuales, de tomar las medidas apropiadas para respetar, asegurar y promover el derecho a un trato igual y a erradicar la discriminación en todas sus formas. Artículo 27 El deber y la responsabilidad de respetar y asegurar la igualdad. Los estados tienen el deber y la responsabilidad primordiales de tomar las medidas adecuadas para respetar y asegurar la igualdad sustancial de todas las personas dentro de su territorio o que estén sometidas a su jurisdicción. Tales medidas deben incluir:

(a) asegurar la igualdad ante la ley para todos y asegurar también una protección igual y el beneficio de las leyes para todos;

(b) la no discriminación por motivo de raza, color, sexo, edad, género, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otras clases, origen nacional, étnico o social, discapacidad, propiedad, nacimiento u otros motivos similares; 

(c) tomar medidas positivas para impedir la discriminación directa o indirecta por parte de personas privadas, corporaciones u organizaciones en materia de empleo, educación y en relación al derecho de acceso de cualquier persona a lugares o servicios cuyo uso está previsto para el público en general, tales como el transporte, los hoteles, los restaurantes, los cafés, los teatros y los parques;

(d) tomar medidas positivas para promover la igualdad sustancial de personas o grupos de personas que continúan sufriendo los efectos de la discriminación pasada y presente.

Artículo 28 La obligación y la responsabilidad de asegurar la igualdad racial y religiosa. De conformidad con su obligación y responsabilidad de asegurar una igualdad sustancial, racial y religiosa, los estados deben:

(a) asegurar el disfrute efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación por motivo de raza, religión o etnia;

(b) tomar medidas positivas para:
(i) condenar todas las formas de discriminación racial y religiosa y respetar la diversidad racial, étnica y religiosa;
(ii) promover la representación adecuada de los grupos raciales, étnicos y religiosos, que sufren los efectos de la discriminación pasada y presente, en todos los niveles de la vida pública y política;
(iii) asegurar la igualdad de oportunidades para la educación de todos los grupos raciales, étnicos y religiosos;
(iv) promover la capacitación económica de todos los grupos raciales, étnicos y religiosos que sufran los efectos de la discriminación pasada y presente;
(v) promover el acceso a los medios de comunicación y a la tecnología de la información por parte de todos los grupos raciales, étnicos y religiosos;
(vi) declarar la ilegalidad y prohibir las organizaciones destinadas a promover la violencia racial, étnica y religiosas o el odio.

Artículo 29 El deber y la responsabilidad de asegurar la igualdad de sexo y de género. 1 De conformidad con su deber y responsabilidad de asegurar la igualdad de sexo y género y el reconocimiento de los derechos de la mujer como derechos humanos. Todos los estados deben:

(a) asegurar el disfrute efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación que tenga como base el sexo o el género;

(b) tomar medidas positivas para:
(i) promover la igualdad de las mujeres en la representación y en la participación de las mujeres en todos los niveles de la vida pública y política;
(ii) condenar y erradicar las prácticas culturales, religiosas y sociales que discriminen a las mujeres;
(iii) promover la capacitación económica de las mujeres;
(iv) asegurar la igualdad de derechos de la mujer en cuanto a la propiedad y la herencia.
(v) asegurar la plena capacidad legal de las mujeres;
(vi) asegurar la igualdad respecto al matrimonio y a sus consecuencias para la propiedad y otras consecuencias personales para las mujeres;
(vii) asegurar la igualdad de derechos paternos y de custodia, tanto de las mujeres como de los hombres, en cuanto a sus hijos;
(viii) asegurar la protección de los derechos reproductivos y de la integridad corporal de todas la mujeres;
(ix) promover el derecho a la salud de las mujeres, incluyendo la igualdad de acceso a los cuidados sanitarios;
(x) promover el acceso efectivo y la participación de las mujeres en los medios de comunicación y el uso en todas las formas de la tecnología de la información.

(c) Tomar medidas eficaces para erradicar la violencia y el abuso de las mujeres en todas sus formas. En especial los estados deben:
(i) condenar todos los actos de violencia o de abuso de las mujeres, tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflictos armados;
(ii) abstenerse de cualesquiera actos de violencia contra las mujeres y tomar medidas efectivas para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia o los abusos perpetrados por los estados o por personas privadas; (iii) facilitar a las mujeres que han estado sometidas a la violencia o al abuso, recursos civiles, administrativos y penales adecuados, incluyendo el acceso a procedimientos médicos forenses que sean efectivos y que se faciliten de una manera que sea apropiada para las víctimas femeninas;
(iv) asegurar que el proceso de ejecución de la ley tenga debidamente en cuenta las necesidades de las mujeres víctimas de la violencia y del abuso; (v) asegurar que los funcionarios encargados de la ejecución de la ley y otros funcionarios públicos responsables de la aplicación de las leyes y criterios para impedir, investigar y castigar la violencia contra las mujeres y su abuso, reciban la formación adecuada para que sean sensibles a las necesidades de las víctimas femeninas;

(d) tomar medidas eficaces para proteger a las mujeres contra los actos o prácticas de esclavitud, prostitución forzosa y otras formas de explotación sexual de las mujeres y castigar dichos actos.

2 Los estados y las organizaciones intergubernamentales tienen la obligación de asegurar la igualdad de representación y participación activa de las mujeres en las organizaciones internacionales y en los asuntos internacionales.

3 Las organizaciones intergubernamentales tienen la obligación de asegurarse de que la promoción y la realización de los derechos humanos de las mujeres disfruten de prioridad y se trate de ellas regular y sistemáticamente en sus órganos pertinentes. 

4 Las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen la obligación de promover la conciencia de los derechos humanos de las mujeres y de las cuestiones que afecten a los derechos de las mujeres y deben cooperar con los estados y con las organizaciones intergubernamentales en la promoción y la realización de los derechos humanos de las mujeres.

Artículo 30 El deber y la responsabilidad de asegurar la igualdad de las personas discapacitadas.

1 De conformidad con su obligación de facilitar y alentar la igualdad sustancial de las personas con alguna discapacidad, los estados deben:
(a) asegurar el disfrute y el ejercicio de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin ninguna discriminación basada en la discapacidad;
(b) tomar medidas positivas para: (i) asegurarse de que las personas con discapacidad tienen el derecho a una participación efectiva en las decisiones en todos los niveles de gobierno que afecten a sus derechos o intereses; (ii) promover la conciencia mediante programas de educación y de concienciación pública de los derechos y necesidades de las personas discapacitadas; (iii) asegurar el derecho a la rehabilitación, a una atención médica adecuada y a los servicios de apoyo de las personas discapacitadas; (iv) aplicar las medidas para una razonable adaptación del entorno, a fin de adaptar el medio físico a las necesidades de las personas discapacitadas; (v) asegurar la igualdad en la educación para las personas con discapacidad en un sistema escolar integrado, a no ser que sus necesidades específicas exijan escuelas especiales; (vi) asegurar la igualdad en las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, tanto en el sector público como en el privado; (vii) asegurar el derecho a la dignidad y a la integridad física y personal de las personas con discapacidad.

2 Los estados y las organizaciones intergubernamentales competentes tienen el deber de cooperar en el plano internacional para contribuir al desarrollo y ejecución de una política de discapacidad.

3 Las organizaciones intergubernamentales competentes tienen el deber de asegurar que la promoción y realización de los derechos humanos de las personas con discapacidad cuenten con prioridad y se ocupen de ellas, regular y sistemáticamente, sus órganos pertinentes.

4 Las organizaciones no gubernamentales pertinentes debieran ayudar a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales al desarrollo y ejecución de una política de discapacitación y debieran contribuir a promover la conciencia de los derechos y las necesidades de las personas con discapacidad. 

CAPÍTULO 8, PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS Y DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 

Artículo 31 El deber y la responsabilidad de respetar y proteger los derechos de las minorías.

1 Los miembros de la comunidad mundial tienen deberes y responsabilidades colectivos e individuales de tomar medidas apropiadas para respetar y proteger la existencia, la identidad y los derechos de las minorías nacionales , étnicas, religiosas y lingüísticas.

2 Los estados tienen el deber y la responsabilidad primordiales de tomar medidas para respetar y proteger los derechos de las minorías nacionales; étnicas, religiosas y lingüísticas dentro de su territorio o su jurisdicción. Tales medidas deben incluir:
(a) respetar y proteger el derecho de tales minorías a expresar, manifestar, preservar y desarrollar libremente su identidad cultural, religiosa, étnica y lingüística si así lo deciden;
(b) respetar y proteger el derecho de tales minorías a establecer y mantener sus propias asociaciones e instituciones para la preservación, el mantenimiento y el desarrollo de su propia identidad, si así lo deciden;
(c) tomar medidas positivas, cuando sean necesarias para asegurar el disfrute efectivo y pleno ejercicio de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales por parte de las minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas sin discriminación;
(d) asegurar que tales minorías tienen el derecho a una participación efectiva en las decisiones que se tomen a todos los niveles de gobierno que afecten a sus derechos o intereses;
(e) cooperar unos con otros para promover los derechos de las minorías nacionales, lingüísticas, religiosas y étnicas.

3 Las organizaciones intergubernamentales competentes y las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen el deber de promover y contribuir a la plena realización de los derechos e intereses de las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas.

Artículo 32 El derecho y la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos de los pueblos indígenas.

1 Los miembros de la comunidad mundial tienen deberes y responsabilidades, colectivos e individuales de tomar las medidas apropiadas para respetar y asegurar la existencia y derechos de los pueblos indígenas, en especial su derecho a preservar, mantener y desarrollar sus identidades y características propias y a proteger sus medios de vida.

2 Los estados tienen el deber y la responsabilidad primordiales de tomar medidas para respetar y asegurar los derechos de los pueblos indígenas radicados dentro de su territorio o bajo su jurisdicción. Tales medidas deben incluir:
(a) abstenerse de cualquier medida o medidas con objeto, o que produzcan el efecto, de destruir la existencia o la identidad diferenciada de los pueblos indígenas;
(b) asegurar el derecho de los pueblos indígenas a preservar, mantener, manifestar y desarrollar sus propios sistemas indígenas, políticos, sociales, culturales, religiosos y económicos, si así lo desean; 
(c) asegurar que los pueblos indígenas tengan el derecho a disfrutar del provecho de las tierras tradicionales en sus territorios, aguas u otros recursos que tradicionalmente han sido propiedad de tales pueblos u ocupados por ellos y el derecho a la restitución de las tierras, territorios, aguas u otros recursos de los que fueron privados o expulsados a la fuerza; (d) asegurar el derecho de los pueblos indígenas a ejercer la autonomía respecto a sus propios asuntos, incluyendo el control de las tierras, la cultura, la religión, el medio ambiente, la educación, la salud, la vivienda, las actividades económicas, la gestión de los recursos y la protección social, si así lo desean;
(e) asegurar el derecho de los pueblos indígenas a establecer, mantener y desarrollar sus propias estructuras indígenas, así como otras estructuras institucionales para el ejercicio de su autonomía cultural, si así lo deciden; (f) asegurar el disfrute pleno y efectivo por parte de los pueblos indígenas y de sus miembros de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación motivada por su origen o identidad indígena;
(g) las medidas positivas para asegurar la capacitación económica y social y la mejora de las poblaciones indígenas;
(h) facilitar la participación voluntaria de los pueblos indígenas en la vida política, económica, social, y cultural del estado en el que vivan.

3 Las organizaciones intergubernamentales competentes tienen el deber de facilitar la participación efectiva de los pueblos indígenas en sus actividades, en especial en las actividades referentes a los derechos e intereses de los pueblos indígenas o que tengan un impacto sobre tales derechos o intereses.

4 Las organizaciones intergubernamentales competentes tienen el deber de procurar la promoción y la realización continuas de los derechos de los pueblos indígenas.

5 Las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen el deber de promover una continua conciencia y ejecución de los derechos y la satisfacción de las preocupaciones de los pueblos indígenas y deben ayudar a los estados y a las organizaciones intergubernamentales a la realización de los derechos de los pueblos indígenas. 

CAPÍTULO 9, DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LOS ANCIANOS 

Artículo 33 La obligación y la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos de los niños.

1 Los miembros de la comunidad mundial tienen deberes y responsabilidades, colectivos e individuales, de tomar las medidas apropiadas para proteger, respetar y asegurar los derechos de los niños.

2 Los estados tienen el deber y la responsabilidad primordiales de tomar medidas para proteger, respetar y asegurar los derechos de los niños dentro de su territorio o del que esté sometido a su jurisdicción. Tales medidas deben incluir:
(a) ejercer cuidados especiales para asegurar la supervivencia y el bienestar mediante una nutrición adecuada, asegurando las atenciones sanitarias y otras necesidades de la vida de todos los niños y un nivel de vida adecuado para todos los niños;
(b) proteger y, siempre que sea posible, asegurar el derecho de los niños a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus padres, su familia o de un medio que proporcione una atención y crianza semejantes;
(c) asegurar una protección y asistencia especiales, incluyendo las atenciones sanitarias y la seguridad social de las madres, tanto antes como después del parto;
(d) prevenir y proteger a los niños de todas las formas de abuso, explotación o tráfico ilícito, incluyendo: (i) el abandono y los malos tratos; (ii) la violencia física y mental/psicológica o las lesiones y el abuso sexual; (iii) la explotación económica, sexual y social; (iv) el uso ilícito por los niños de estupefacientes y el empleo o la participación de niños en la producción, reparto y tráfico de tales sustancias; (v) el tráfico ilegal de niños para los fines de su explotación sexual, la adopción forzosa o cualquier otro propósito;
(e) asegurar el establecimiento de instituciones, instalaciones, servicios y disposiciones adecuados y bien vigilados, para la protección, el mantenimiento, el cuidado, el bienestar y, cuando sea necesaria, la rehabilitación de los niños que necesiten el cuidado, la asistencia y la protección especiales del estado.
(f) asegurar la protección de los niños en tiempos de guerra, lo cual incluye: (i) respetar y hacer que se cumplan las normas del derecho humanitario internacional aplicables a la protección de los niños en situaciones de conflicto armado; (ii) tomar las medidas necesarias para asegurarse que no se permita que los niños se alisten en las fuerzas armadas ni que participen de una manera directa o indirecta en las hostilidades
(g) respetar los derechos, deberes y responsabilidades de los padres, la familia y/o tutores legales de que cuiden y se ocupen de sus hijos y den instrucciones y orientaciones a sus hijos, de conformidad con los mejores intereses de los niños;
(h) respetar y asegurar los derechos de los niños a participar, de conformidad con sus crecientes capacidades basadas en su edad y en su madurez, en las decisiones y asuntos referentes a sus derechos e intereses.

En especial los estados tienen el deber y la responsabilidad de asegurar el derecho de los niños a mantener y expresar sus opiniones libremente en todas las cuestiones que les afecten; (i) asegurar que el sistema de justicia penal proporcione una protección especial a los niños, de conformidad con las normas reconocidas de los derechos humanos universales, en especial asegurando que los niños sean acogidos por instituciones únicamente como último recurso y solamente cuando los niños hayan cometido actos de violencia, y asegurando unas condiciones benévolas en las instituciones de corrección cuando los niños hayan sido encarcelados; (j) asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos los niños sin ninguna discriminación por ningún motivo, como la raza, el color, el sexo, la edad, la orientación sexual, el género, el idioma, la religión o las opiniones políticas o de otro tipo, la condición nacional, étnica o el origen social o la situación marital o cualquier otra condición de sus padres.

3 Los padres, o en otros casos los tutores legales, tienen la responsabilidad primordial del cuidado, el bienestar y una crianza sana de sus hijos y tienen el deber y la responsabilidad de promover el desarrollo pleno y armonioso de sus hijos.

4 Los estados tienen el deber de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

5 Los estados tienen la obligación de promover la cooperación internacional para la plena realización de los derechos del niño y tienen el deber de ayudar a los estados en desarrollo a la realización de los derechos del niño. 6 Las organizaciones intergubernamentales competentes y las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen el deber de promover y contribuir a la plena realización de los derechos del niño.

Artículo 34 El deber y la responsabilidad de promover y hacer que se realicen los derechos y el bienestar de los ancianos.

1 Los miembros de la comunidad mundial tienen deberes y responsabilidades, colectivos e individuales, de tomar las medidas apropiadas para respetar, promover y asegurar los derechos y el bienestar de los ancianos.

2 Los estados tienen la obligación primordial de tomar medidas para respetar, promover y asegurar los derechos de todos los ancianos radicados en su territorio o jurisdicción. Tales medidas deben incluir:
(a) asegurar el disfrute pleno y efectivo por parte de los ancianos de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin ninguna discriminación por motivo de edad;
(b) respetar y asegurar el bienestar, la dignidad y la integridad física y personal de los ancianos;
(c) asegurar el establecimiento de instituciones, instalaciones, servicios y disposiciones adecuados y debidamente vigilados para el mantenimiento, el cuidado y el bienestar de las personas ancianas que necesiten cuidados y asistencia especiales por parte del estado.

3 Los estados y las organizaciones intergubernamentales competentes tienen el deber de cooperar en el plano internacional para contribuir al desarrollo y ejecución de los derechos de los ancianos y deben promover y contribuir a la plena realización de los derechos de los ancianos. 4 Las organizaciones no gubernamentales pertinentes tienen el deber de ayudar a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales para el desarrollo y realización de los derechos de los ancianos y deben contribuir a promover la conciencia de los derechos y necesidades de las personas ancianas. 

Vistas:
748
Categoría:
General

No se permiten comentarios.

Si deseas publicar un trabajo envíalo a esotomayor@alianzafraternal.org